Los Plazos de prescripción de las DEUDAS morosas: ¿Cuándo NO estamos obligados a pagarlas por inacción del acreedor?
La Prescripción de las deudas
En
general, se denomina deuda a una obligación en mora o con retraso en el
pago, es decir, aquella que ha vencido y no se ha pagado, lo que habitualmente
genera intereses extras a los pactados originalmente, incrementando el
valor final de la deuda.
Cuando
existe un incumplimiento, el acreedor tiene el derecho de poder cobrar su
deuda, ya sea de manera extrajudicialmente o judicialmente. Y si el deudor no
paga, este acreedor puede embargar parte del sueldo o solicitar remate de
bienes, etc. En definitiva, el deudor va a responder por sus deudas con su patrimonio.
Cabe aclarar que existen algunos bienes que son inembargables.
Sin
embargo, ese derecho de cobro y su posibilidad de reclamar no es para siempre, existe
un plazo, un tiempo determinado para hacerlo y ello es como consecuencia de la Prescripción
liberatoria.
En concreto, las deudas prescriptas son aquellas que no estamos obligados a pagar porque el acreedor (Banco, Tarjeta de crédito, empresas de celular, etc.) tardo mucho en intentar cobrarlas, es decir, lo hizo después de los plazos previstos en cada caso de prescripción o, directamente, no lo hizo nunca. La inacción acreedor y el paso del tiempo hacen que nazca un derecho para el deudor. El acreedor no tiene el derecho de intentar cobrar toda la vida.
Los
Plazos de prescripción de las DEUDAS son los siguientes:
I.- Los créditos prescriben a los
5 años (art. 2.560 CCC de la Nación).
II.- La deudas de tarjetas de crédito
prescribes a los 3 años (Art. 47, inciso b, Ley n° 25.065).
III.- Las deudas de prestaciones o
servicios periódicos (por ejemplo, servicios públicos, cable, teléfono y todo
lo que sean cuotas de un año o menores, salvo créditos) prescribe a los 2 años
(art. 2.562 inciso c, CCC de la Nación).
Aclaraciones importantes sobre la prescripción
I.- El plazo de prescripción (de 5, 3 o 2
años) se cuenta desde que entró en mora la deuda, es decir, desde del
vencimiento para ser exigible (art. 2554 CCC de la Nación).
II.- Si se nos inicia un Juicio para cobrar
la deuda los plazos de prescripción se interrumpen (vuelven a cero),
salvo que el acreedor desista del juicio luego (art. 2.546 y 2.547, CCC de la Nación).
III.- La intimación por carta documento u
otro medio fehaciente suspende el transcurso de los plazos por 6 meses
(art. 2.541 CCC de la Nación.)
IV.- Los plazos de prescripción no pueden
modificarse, si se hace sería nulo, no tendría efectos en la práctica (art. 37
Ley n° 24.240 LDC).
V.- Si bien No estamos obligados a pagar una deuda prescripta, en caso de que paguemos esto es válido, no se puede reclamar nada. Igualmente, en caso de juicio, tenemos que presentarnos en el mismo con abogado para oponer la prescripción, ya que no es de oficio, sino que hay que pedirla.
Las intimaciones judiciales y extrajudiciales
El
reclamo de las deudas puede ser de forma extrajudicial o judicial. La judicial
se corresponde a un juicio, es decir, el acreedor concurrió ante un Juez para solicitar
y conseguir su cobro coactivo. Siempre en la documentación o papeles que no
lleguen a nuestro domicilio (cédulas de notificación, mandamientos, etc.) tendrán
sello de un Juzgado, la firma de un juez/a u otro personal del Juzgado
autorizado. Existe un número de causa judicial y carátula.
Respecto
a las intimaciones extrajudiciales, ocurren cuando recibe una llamada
telefónica, email o correo electrónico, carta, nota, SMS, mensaje de WhatsApp; Telegram,
etc. intimando al pago de una deuda, propia o de un tercero (en ocasiones, se
intima de esta forma a un pariente o amigo por una deuda nuestra). Estas
intimaciones no judiciales, salvo que sean por carta documento u otro medio
fehaciente, NO tienen valor como intimación al deudor. Ello no quita, que la
deuda sea real o exista. En otros casos, es todo falso.
Aclaramos que no puede utilizarse “(…) cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial” (art. 8 Ley de Defensa del Consumidor 24.240) ya que es una práctica ilegal. Muchas veces, se intima al deudor bajo la apariencia de reclamo judicial (demanda, embargo, aviso de un embargo futuro) cuando no lo es. Y se lo hace a los efectos de intimidación o de causar miedo.
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